ACUERDO ADIClONAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS REFERENTE Al. ENLACE FIJO ENTRE EUROPA Y AFRICA A TRAVES DEL ESTRECHO DE GIBRALTAR EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS
Considerando el gran interés que SS. MM. El Rey de España y el Rey de Marruecos tienen en el proyecto de un enlace fijo a través del Estrecho de Gibraltar, proyecto cuyos estudios se iniciaron como consecuencia del histórico encuentro de ambos Soberanos en Fez en junio de 1979; Recordando los términos del Convenio de Cooperación Científica y Técnica Hispano-Marroquí de 8 de noviembre de 1979 y del Acuerdo complementario de Cooperación de 24 de octubre de 1980 sobre el proyecto de enlace fijo a través del Estrecho de Gibraltar:
Teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar:
Tomando nota de los resultados de los estudios de factibilidad del proyecto de enlace fijo entre Europa y África a través del Estrecho de Gibraltar, estudios efectuados bajo el impulso del citado Acuerdo de 24 de octubre de 1980: Convencidos de que la realización de un enlace fijo entre Europa y África a través del Estrecho de Gibraltar abrirá mejores perspectivas tanto para la mejora de las comunicaciones entre ambos Reinos como para el desarrollo de una cooperación más amplia entre os Continentes Europeo y Africano:
Con la seguridad de que dicho enlace fijo favorecerá un mayor acercamiento entre los Estados y los pueblos de ambas orillas del mar Mediterráneo y constituirá por ello un factor de mejor conocimiento y comprensión mutua entre las culturas europeas y africanas:
Con el convencimiento de que, en la actual era de reagrupamientos regionales para un mejor control de las vicisitudes economicas mundiales y sus transformaciones, el citado enlace fijo entre Europa y Africa a través del Estrecho de Gibraltar ofrecerá mayores oportunidades para el desarrollo de intercambios de todo tipo entre el Mercado Unico Europeo, en actual curso de realización, y el Mercado Maghrebi en vía de solidificación:
Considerando que la adjudicación de medios apropiados, tanto administrativos como financieros, continua siendo deseables para concluir los citados estudios, llevando así a la fase propiamente dicha de la realización y puesta en práctica de un enlace fijo entre Europa y Africa a través del Estrecho de Gibraltar. Han decidido, dentro del respeto de sus compromisos Internacionales y con el objeto de desarrollar y completar las disposiciones del Acuerdo firmado el 24 de octubre de 1980, concluir un Acuerdo adicional según los siguientes términos:
Considerando que la adjudicación de medios apropiados, tanto administrativos como financieros, continua siendo deseables para concluir los citados estudios, llevando así a la fase propiamente dicha de la realización y puesta en práctica de un enlace fijo entre Europa y Africa a través del Estrecho de Gibraltar. Han decidido, dentro del respeto de sus compromisos Internacionales y con el objeto de desarrollar y completar las disposiciones del Acuerdo firmado el 24 de octubre de 1980, concluir un Acuerdo adicional según los siguientes términos:
ARTICULO 1
1. Las dos Partes Contratantes se comprometen en promover y facilitar los estudios de factibilidad cuyo objetivo directo es la concepción, los medios y las modalidades de la construcción y de la explotación de un enlace fijo entre Europa y Africa a través del Estrecho de Gibraltar.
2. A tal efecto, los medios administrativos y financieros apropiados continuarán siendo puestos a disposición de los órganos encargados de dichos estudios de factibilidad. Tales órganos se definen en las disposiciones pertinentes del Acuerdo de 24 de octubre de 1980, disposiciones a las que se refieren, y las desarrollan, los artículos 2 y3 del presente Acuerdo adicional. La presente disposición en nada prejuzga los arreglos que deberán llevarse a cabo a efectos de la futura creación de los órganos encargados de la gestión de los trabajos de construcción, y seguidamente de explotación, de las obra del enlace fijo entre Europa y Africa a través del Estrecho de Gibraltar.
1. Las dos Partes Contratantes se comprometen en promover y facilitar los estudios de factibilidad cuyo objetivo directo es la concepción, los medios y las modalidades de la construcción y de la explotación de un enlace fijo entre Europa y Africa a través del Estrecho de Gibraltar.
2. A tal efecto, los medios administrativos y financieros apropiados continuarán siendo puestos a disposición de los órganos encargados de dichos estudios de factibilidad. Tales órganos se definen en las disposiciones pertinentes del Acuerdo de 24 de octubre de 1980, disposiciones a las que se refieren, y las desarrollan, los artículos 2 y3 del presente Acuerdo adicional. La presente disposición en nada prejuzga los arreglos que deberán llevarse a cabo a efectos de la futura creación de los órganos encargados de la gestión de los trabajos de construcción, y seguidamente de explotación, de las obra del enlace fijo entre Europa y Africa a través del Estrecho de Gibraltar.
ARTÍCULO 2
1. Los estudios de factibilidad del enlace fijo entre Europa y Africa a través del Estrecho de Gibraltar tal y como se describen en el articulo anterior, serán iniciados según las directrices de los Gobiernos de ambos países, representados en una instancia conjunta denominada «Comite Mixto Hispano-Marroquí encargado del estudio de factibilidad de un enlace fijo entre Europa y África a través del Estrecho de Gibraltar» que a partir de ahora se designará en el presente Acuerdo como «Comité Mixto».
2. El citado Comité Mixto supervisará y coordinará las actividades y todas las actuaciones iniciadas por las dos Sociedades de estudios creadas en base a lo dispuesto en el Acuerdo de 24 de octubre de 1980.
3. El Comité Mixto estará compuesto, a partes iguales, de funcionarios españoles y marroquíes, tal y como se preve en el punto 3 del articulo 2 del Acuerdo de octubre. Sin embargo el Comité Mixto podrá ampliar su composición, pero respetando siempre el citado principio de la
paridad.
4. El Comité Mixto se reunirá como mínimo, una vez cada seis meses. Dichas reuniones tendrán lugar alternativamente en Madrid y Rabat, a menos que los miembros del Comité Mixto acuerden otro lugar de trabajo. El Comité Mixto será presidido por dos copresidentes, uno español y otro marroquí, designados respectivamente por ambas Partes Contratantes del presente Acuerdo adicional. La Secretaria de cada reunión será desempeñada por la Parte en cuyo territorio se celebra la correspondiente reunión del Comité Mixto. Los resultados de las deliberaciones del Comité Mixto serán debidamente reflejados en un acta de cada reunión que se aprobara al concluir la misma.
5. Ambos copresidentes del Comité Mixto elevarán a sus respectivos Presidentes de los Gobiernos de España y Marruecos un informe al término de cada fase de estudios.
6. Las tareas encomendadas al Comité Mixto son las definidas en las disposiciones pertinentes del Acuerdo de 24 de octubre de 1980, especialmente en el punto 2 del artículo 2 de dicho Acuerdo. Consisten básicamente dichas tareas en la definición y ordenación de los estudios y trabajos de factibilidad que deberán ser emprendidos, así como en la coordinación de las actividades de las dos Sociedades de estudios española y marroquí y en la supervisión de la ejecución de todo programa de actuación que el Comité Mixto haya confiado a dichas Sociedades.
Sin embargo, y a efectos de dar su sentido pleno a la nueva propuesta a la que se refieren las disposiciones del articulo 1 del presente Acuerdo adicional, el Comité Mixto cuidará especialmente de favorecer la promoción del provecto de enlace fijo entre Europa e África a través del Estrecho de Gibraltar. A tal efecto el Comité Mixto se encargará especialmente de:
Establecer programas de actuación que encargará a las Sociedades de estudios. Dichos programas de actuación deberán privilegiar todo estudio y toda actividad tendente a activar y facilitar la actualización o esquemas técnicos, tal y como se prevé en el punto 2 del articulo 3 del Acuerdo de 24 de octubre de 1980, Iniciar estudios sobre los impactos socio-económicos, culturales medioambientales y administrativos, especialmente en lo que se refiere a las localidades vecinas a las zonas escogidas a ambos lados del Estrecho para la edificación de las obras del enlace fijo entre Europa África a través del Estrecho de Gibraltar. Dichos estudios se llevaran paralelamente a los estudios referentes a los aspectos jurídico, institucional, financiero y técnico, necesarios para la realización del proyecto, La elaboración y puesta en práctica de todo plan de promoción internacional que pueda favorecer la realización del enlace fijo entre Europa y África a través del Estrecho de Gibraltar.
Los programas de actuación y los diferentes estudios que entran dentro de las competencias del Comité Mixto serán llevados a cabo bajo el patrocinio de las dos Sociedades de estudio, española y marroquí antes citadas.
- ARTÍCULO 3
1. Las dos Sociedades de estudio desempeñarán sus cometidos de conformidad con las modalidades de organización y atribución respectiva de las tareas encomendadas, según lo establecido en el artículo 3 de Acuerdo de 24 de octubre de 1980.
2. El Comité Mixto, después de haber aprobado los términos de referencia, repartirá las tareas a llevar a cabo, de forma igual entre ambas Sociedades de estudios, cuidando el mantenimiento de un equilibrio entre las tareas encomendadas a cada una de dichas Sociedades. Los resultados e conclusiones de todos los estudios y trabajos llevados a cabo por cada una de las dos Sociedades, sea directamente sea mediante una Entidad distinta a la que se hubiera encargado, son automáticamente propiedad de las dos Partes Contratantes del presente Acuerdo adicional. De forma general cada Sociedad de estudios mantendrá informada a la otra de todo plan de actuación o proyecto de estudios que pueda contemplarse.
3. En caso de discrepancia entre ambas Sociedades de estudios, ya sea dicha discrepancia de orden financiero, metodológico o de programación de los estudios y demás trabajos en el ámbito de un determinado ejercicio, la citada discrepancia será zanjada por el Comité
Mixto con motivo de su siguiente reunión o, si no es así y en caso de urgencia, con los dos copresidentes los cuales darán cuenta de su decisión al Comité Mixto, cuando éste celebre su siguiente reunión.
4. Para tener en cuenta la evolución de las tareas de ejecución que competen a ambas Sociedades de estudios, y especialmente teniendo en cuenta el aumento sustantivo de las cargas financieras, el Comité Mixto animará e incitará a toda Empresa conjunta de ambas Sociedades de estudios para un mismo estudio o un mismo provecto. Las modalidades jurídicas, administrativas y financieras de este tipo de compromiso serán redactadas y elaboradas por ambas Sociedades.
5. Teniendo en cuanta la especial entidad del proyecto, el Comité Mixto, al término de los estudios de factibilidad escritos en el articulo 1 del presente Acuerdo adicional, iniciara un estudio al objeto de considerar los esquemas jurídicos mas apropiados para la institucionalización
de la futura Entidad (o Entidades) a la que corresponderían los trabajos de construcción, gestión y explotación de las edificaciones de enlace fijo entre Europa y África a través del Estrecho de Gibraltar. Dicho estudio tendrá en cuenta las modalidades prácticas, tanto administrativas como financieras u otras, para la puesta en servicio del esquema institucional acordado. Dichas modalidades serán sometidas por el Comité Mixto a ambos Gobiernos.
1. Las dos Sociedades de estudio desempeñarán sus cometidos de conformidad con las modalidades de organización y atribución respectiva de las tareas encomendadas, según lo establecido en el artículo 3 de Acuerdo de 24 de octubre de 1980.
2. El Comité Mixto, después de haber aprobado los términos de referencia, repartirá las tareas a llevar a cabo, de forma igual entre ambas Sociedades de estudios, cuidando el mantenimiento de un equilibrio entre las tareas encomendadas a cada una de dichas Sociedades. Los resultados e conclusiones de todos los estudios y trabajos llevados a cabo por cada una de las dos Sociedades, sea directamente sea mediante una Entidad distinta a la que se hubiera encargado, son automáticamente propiedad de las dos Partes Contratantes del presente Acuerdo adicional. De forma general cada Sociedad de estudios mantendrá informada a la otra de todo plan de actuación o proyecto de estudios que pueda contemplarse.
3. En caso de discrepancia entre ambas Sociedades de estudios, ya sea dicha discrepancia de orden financiero, metodológico o de programación de los estudios y demás trabajos en el ámbito de un determinado ejercicio, la citada discrepancia será zanjada por el Comité
Mixto con motivo de su siguiente reunión o, si no es así y en caso de urgencia, con los dos copresidentes los cuales darán cuenta de su decisión al Comité Mixto, cuando éste celebre su siguiente reunión.
4. Para tener en cuenta la evolución de las tareas de ejecución que competen a ambas Sociedades de estudios, y especialmente teniendo en cuenta el aumento sustantivo de las cargas financieras, el Comité Mixto animará e incitará a toda Empresa conjunta de ambas Sociedades de estudios para un mismo estudio o un mismo provecto. Las modalidades jurídicas, administrativas y financieras de este tipo de compromiso serán redactadas y elaboradas por ambas Sociedades.
5. Teniendo en cuanta la especial entidad del proyecto, el Comité Mixto, al término de los estudios de factibilidad escritos en el articulo 1 del presente Acuerdo adicional, iniciara un estudio al objeto de considerar los esquemas jurídicos mas apropiados para la institucionalización
de la futura Entidad (o Entidades) a la que corresponderían los trabajos de construcción, gestión y explotación de las edificaciones de enlace fijo entre Europa y África a través del Estrecho de Gibraltar. Dicho estudio tendrá en cuenta las modalidades prácticas, tanto administrativas como financieras u otras, para la puesta en servicio del esquema institucional acordado. Dichas modalidades serán sometidas por el Comité Mixto a ambos Gobiernos.
ARTÍCULO 4
1. El Comité Mixto iniciará toda gestión ante terceros Estados y ante Organismos internacionales de carácter técnico, financiero y económico con el objeto de promover el proyecto de enlace fijo entre Europa y África a través del Estrecho de Gibraltar. A tal efecto, misiones específicas para sensibilizar e informar sobre el proyecto de enlace fijo a través del Estrecho de Gibraltar se enviarán ante terceros Estados y los Organismos internacionales que pudieran de alguna forma contribuir a la realización del citado proyecto. Dichas misiones estarán compuestas conjuntamente por altos funcionarios españoles y marroquíes.
2. La composición, los medios y el objeto propiamente dicho de la actuación de dichas misiones, serán definidos por al Comité Mixto al que darán cuenta de los resultados de sus gestiones.
1. El Comité Mixto iniciará toda gestión ante terceros Estados y ante Organismos internacionales de carácter técnico, financiero y económico con el objeto de promover el proyecto de enlace fijo entre Europa y África a través del Estrecho de Gibraltar. A tal efecto, misiones específicas para sensibilizar e informar sobre el proyecto de enlace fijo a través del Estrecho de Gibraltar se enviarán ante terceros Estados y los Organismos internacionales que pudieran de alguna forma contribuir a la realización del citado proyecto. Dichas misiones estarán compuestas conjuntamente por altos funcionarios españoles y marroquíes.
2. La composición, los medios y el objeto propiamente dicho de la actuación de dichas misiones, serán definidos por al Comité Mixto al que darán cuenta de los resultados de sus gestiones.
ARTÍCULO 5
1. Los Gobiernos español y marroquí, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio de Cooperación Científica y Técnica de 8 de noviembre de 1979 y del Acuerdo complementario de 24 de octubre de 1980, tomaran las medidas necesarias para promover, incitar y facilitar todas las relaciones de trabajo y de investigaciones comunes entre sus respectivas instituciones científicas y técnicas a las cuales interesan de forma general sobre los estudios y trabajos referentes al provecto de enlace fijo entre Europa y África a través del Estrecho de Gibraltar.
2. A tal efecto, y a propuesta del Comité Mixto, las autoridades competentes de ambas Panes Contratantes, de conformidad con sus Leyes y Reglamentos respectivos, procederán a la aceleración y a la facilitación en sus respectivos territorios nacionales de todos los procedimientos tendentes a la aprobación de un programa de investigación y de prospección en relación con el proyecto de enlace fijo entre Europa y África a través del Estrecho de Gibraltar. Más específicamente, y con carácter de reciprocidad, las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes, de conformidad con sus Leyes y Reglamentos respectivos, aligerarán, según las modalidades que se convendrán posteriormente, los procedimientos de autorización de prospección y de investigación en sus respectivas jurisdicciones marítimas siempre y cuando se trate de prospecciones e investigaciones que se refieren concretamente al proyecto de enlace fijo a través del Estrecho de Gibraltar. A tal efecto, el Comité Mixto podrá formular a las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes propuestas específicas para su adopción. Dichas propuestas tendrán muy en cuenta el respeto a la soberanía de cada Estado sobre sus recursos marítimos nacionales así como sobre las condiciones de conservación y protección de dichos recursos. Igualmente, el Comité Mixto se encargará particularmente en sus propuestas de procurar la constitución de equipos conjuntos hispano-marroquíes para toda Empresa de prospección, de investigación o, en un sentido más amplio, de campaña oceanográfica, vinculada a la concreción del proyecto de enlace fijo a través del Estrecho de Gibraltar.
1. Los Gobiernos español y marroquí, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio de Cooperación Científica y Técnica de 8 de noviembre de 1979 y del Acuerdo complementario de 24 de octubre de 1980, tomaran las medidas necesarias para promover, incitar y facilitar todas las relaciones de trabajo y de investigaciones comunes entre sus respectivas instituciones científicas y técnicas a las cuales interesan de forma general sobre los estudios y trabajos referentes al provecto de enlace fijo entre Europa y África a través del Estrecho de Gibraltar.
2. A tal efecto, y a propuesta del Comité Mixto, las autoridades competentes de ambas Panes Contratantes, de conformidad con sus Leyes y Reglamentos respectivos, procederán a la aceleración y a la facilitación en sus respectivos territorios nacionales de todos los procedimientos tendentes a la aprobación de un programa de investigación y de prospección en relación con el proyecto de enlace fijo entre Europa y África a través del Estrecho de Gibraltar. Más específicamente, y con carácter de reciprocidad, las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes, de conformidad con sus Leyes y Reglamentos respectivos, aligerarán, según las modalidades que se convendrán posteriormente, los procedimientos de autorización de prospección y de investigación en sus respectivas jurisdicciones marítimas siempre y cuando se trate de prospecciones e investigaciones que se refieren concretamente al proyecto de enlace fijo a través del Estrecho de Gibraltar. A tal efecto, el Comité Mixto podrá formular a las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes propuestas específicas para su adopción. Dichas propuestas tendrán muy en cuenta el respeto a la soberanía de cada Estado sobre sus recursos marítimos nacionales así como sobre las condiciones de conservación y protección de dichos recursos. Igualmente, el Comité Mixto se encargará particularmente en sus propuestas de procurar la constitución de equipos conjuntos hispano-marroquíes para toda Empresa de prospección, de investigación o, en un sentido más amplio, de campaña oceanográfica, vinculada a la concreción del proyecto de enlace fijo a través del Estrecho de Gibraltar.
ARTÍCULO 6
1. Las reuniones de la Comisión Mixta creada en virtud del Convenio de Cooperación Científica y Técnica de 8 de noviembre de 1979 se aprovecharán para proceder a la evaluación de los resultados de los estudios y trabajos efectuados en el ámbito del proyecto de enlace fijo entre Europa y África a través del Estrecho de Gibraltar.
2. A tal efecto los informes previstos en las disposiciones del punto 5 del artículo 2 del presente Acuerdo adicional, constituirán documentos de trabajo para la citada Comisión Mixta Hispano-Marroquí. A efectos de una auténtica valoración de los estudios y trabajos citados, los dos copresidentes del Comité Mixto, o los representantes que designen, tomarán parte en las deliberaciones de la Comisión Mixta dedicadas al provecto de enlace fijo entre Europa y África a través del Estrecho de Gibraltar.
1. Las reuniones de la Comisión Mixta creada en virtud del Convenio de Cooperación Científica y Técnica de 8 de noviembre de 1979 se aprovecharán para proceder a la evaluación de los resultados de los estudios y trabajos efectuados en el ámbito del proyecto de enlace fijo entre Europa y África a través del Estrecho de Gibraltar.
2. A tal efecto los informes previstos en las disposiciones del punto 5 del artículo 2 del presente Acuerdo adicional, constituirán documentos de trabajo para la citada Comisión Mixta Hispano-Marroquí. A efectos de una auténtica valoración de los estudios y trabajos citados, los dos copresidentes del Comité Mixto, o los representantes que designen, tomarán parte en las deliberaciones de la Comisión Mixta dedicadas al provecto de enlace fijo entre Europa y África a través del Estrecho de Gibraltar.
ARTÍCULO 7
1. El presente Acuerdo se aplicara provisionalmente en la fecha de su firma y entrará definitivamente en vigor en la fecha en la que ambos Gobiernos hayan notificado mutuamente por la vía diplomática el cumplimiento de las formalidades constitucionales respectivas requeridas para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Cada Parte Contratante podrá, en cualquier momento, notificar por vía diplomática a la otra Parte su voluntad de denunciar el presente Acuerdo.
3. El Acuerdo finalizará seis meses después de la fecha de recepción de la notificación de denuncia, a menos que dicha notificación sea retirada de mutuo acuerdo entre las dos Partes, antes de la expiración de dicho plazo.
1. El presente Acuerdo se aplicara provisionalmente en la fecha de su firma y entrará definitivamente en vigor en la fecha en la que ambos Gobiernos hayan notificado mutuamente por la vía diplomática el cumplimiento de las formalidades constitucionales respectivas requeridas para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Cada Parte Contratante podrá, en cualquier momento, notificar por vía diplomática a la otra Parte su voluntad de denunciar el presente Acuerdo.
3. El Acuerdo finalizará seis meses después de la fecha de recepción de la notificación de denuncia, a menos que dicha notificación sea retirada de mutuo acuerdo entre las dos Partes, antes de la expiración de dicho plazo.
Hecho en Madrid, el 27 de septiembre de 1989 en dos ejemplares orinales, en lengua española y árabe, ambos textos dando igualmente fe, —Por el Reino de España, Luís Yáñez Barnuevo García, —Por el Reino de Marruecos, Abdellatif Filali.
El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el día 27 de septiembre de 1989, fecha de su firma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1.
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